Cámaras “on board”: ¿Es legal su uso en España?

16 agosto 2018

El uso de esta tecnología cada vez es más habitual, pero no siempre cumple con los principios de la protección de datos.

16 agosto 2018

Las nuevas tecnologías nos abren un mundo de posibilidades que en gran medida nos facilitan la vida, si bien el uso de las mismas ha de hacerse respetando la legalidad y los derechos fundamentales de las personas que nos rodean.

En este sentido, en los últimos tiempos están surgiendo cada vez más debates acerca de una práctica que tuvo su origen en Rusia, y que poco a poco se está introduciendo en nuestro país. Nos estamos refiriendo a la instalación de cámaras de video en el interior de los vehículos, con el objeto de grabar cualquier situación excepcional que pudiera ocurrir en la carretera.

Como puede intuirse desde un primer momento, estamos ante una tecnología que lleva consigo el tratamiento de una gran cantidad de datos personales, como son las imágenes de los transeúntes o las matriculas del resto de vehículos que circulan por las vías, por lo que su utilización debe cumplir en todo momento con las diversas leyes existentes en materia de protección de datos.

Así pues, en el caso de España habría de valorar si el uso de esta tecnología es conforme a lo dispuesto en el Reglamento Europeo de Protección de Datos (RGPD), tarea que la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha tratado de dar respuesta por medio de sus Guías de videocámaras así como informes jurídicos.

A tal fin, el primer elemento a valorar es la base legitimadora del tratamiento, la cual puede tener su fundamento en el interés legítimo estipulado en el artículo 6.1.f) RGPD.

La AEPD establece que, para determinar si procede “la aplicación del citado precepto, habrá de aplicarse la regla de ponderación prevista en el mismo”. Esto es, determinar si el interés legítimo del propietario del vehículo prevalece sobre los derechos y libertades del interesado (terceros a los que se graban), o si por el contrario, estas libertades y derechos fundamentales deben prevalecer sobre el interés legítimo del propietario del vehículo.

Para llevar a cabo dicha ponderación, resulta especialmente importante diferenciar entre dos situaciones distintas que conllevan diferentes resultados:

  • Cámaras que se activan desde el momento en que el vehículo se pone en marcha y graban todo lo que sucede a su alrededor.
  • Cámaras que se activan únicamente en determinados supuestos y graban determinadas situaciones.

El primer supuesto supone una observación sistemática a gran escala de zonas públicas, que en ningún caso cumple con los principios de proporcionalidad, limitación de la finalidad y minimización de datos.

Asimismo, cabe recordar que la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, atribuye a dichas fuerzas y cuerpos la competencia exclusiva para la instalación de videocámaras fijas o móviles en lugares públicos.

Así, para el primer supuesto, la AEPD deja claro que “sin limitaciones de ningún tipo debemos concluir que no cabe la implantación genérica, y sin límites, de la captación y grabación de imágenes”, por lo que en la ponderación anteriormente citada, prevalecen sin lugar a dudas los derechos y libertades fundamentales de los interesados.

Sin embargo, cuestión diferente es aquella en la que el sistema de grabación se activa de forma manual con la finalidad de filmar una determinada situación como en el caso de que se produjera un siniestro de tráfico, o se activa de forma automática en caso de producirse un evento concreto.

La AEPD considera que estas medidas, junto a otras cautelas específicas como el acceso limitado a las imágenes recogidas, cumplen con los principios de protección de datos anteriormente citados, por lo que la conclusión sobre su utilización es favorable. De esta manera, su base legitimadora sería totalmente lícita, y en caso de accidente las imágenes pueden ser un medio de prueba totalmente válido ante los Tribunales.

Desde el equipo de Derecho Digital de H&A consideramos muy acertado el criterio de la AEPD en cuanto al uso de estos sistemas, el cual limita el uso de esta nueva tecnología a situaciones concretas que pueden suponer un riesgo para sus propietarios, y a su vez vela por los intereses de los terceros que pueden verse afectados por una grabación sistemática.

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Federico Jover

Abogado. Departamento de Propiedad Intelectual, Media & Entertainment.

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2 comentarios

  • Dani 12 noviembre, 2021

    pueees, no estoy de acuerdo.

    La propia guia editada por la AEPD dice CLARISIMAMENTE, respecto a las cámaras “onboard”, que si su uso es para una finalidad doméstica (ir tomando imágenes paisajísticas), está fuera de la aplicación de la normativa. Cosa diferente será si decidimos publicarlas, que entonces deberemos acatar lo dispuesto en la normativa.

    Saludos

    • owner

      H&A 23 noviembre, 2021

      Estimado Dani, muchas gracias por su comentario. Debido a que el artículo se publicó en el año 2018, su contenido no se encuentra actualizado con las últimas Directrices e Instrucciones de la AEPD.
      Un cordial saludo