5 marzo 2020
Uno de los derechos más controvertidos y que más dudas suscita actualmente en materia de Propiedad Intelectual es el derecho de transformación de la obra. Hemos asistido recientemente al caso de los personajes de KUKUXUMUSU que es un ejemplo práctico en el que los tribunales, a la espera de lo que manifieste el Tribunal Supremo, nos señalan en qué consiste y cómo debe interpretarse.
Este derecho le es reconocido a todos los autores cuyas obras se encuentren bajo la protección conferida por el Convenio de Berna de 1886, ya que en su Art. 12 se establece que los autores de obras literarias o artísticas “gozarán del derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de sus obras”.
En nuestra legislación interna, el Real Decreto Legislativo 1/1996 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual presenta dos aspectos de este derecho. De un lado, el derecho moral inalienable reconocido en el artículo 14.4 de “Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación”. No nos ocuparemos en este artículo de este derecho moral y su posible conexión con el derecho patrimonial que el RDLeg dispone expresamente en su Art. 21: el derecho de transformación, en lo que forma parte de los denominados derechos de explotación o “patrimoniales” de los autores. En virtud de tal artículo, este derecho comprende tanto la traducción de la obra, su adaptación, o cualquier otra modificación en su forma que derive en una obra diferente, lo cual generará los correspondientes derechos de propiedad intelectual en favor del autor de la obra original que resulta transformada. Por ello, para poder transformar una obra preexistente, debemos contar con la autorización del autor de dicha obra.
Resulta de especial importancia que esta autorización recoja detalladamente los derechos que se pretenden ceder y en qué forma se autoriza la modificación de la obra. Así pues, se ha de determinar si el autor de la obra preexistente autoriza los derechos de reproducción, distribución, comunicación al público y nueva transformación de la obra ya transformada, o si únicamente autoriza alguno de los mencionados derechos de forma individualizada. Además, el contrato deberá señalar en lo posible el alcance de la transformación, sus formas, el contenido de la obra transformada y en general, dibujar un marco dentro del cual la transformación no infrinja los derechos del titular de la obra original.
Por ello, en los contratos de licencia o cesión de derechos de propiedad intelectual, es importante prestar especial atención al derecho de transformación, el cual debe ser desarrollado y especificado en la medida de lo posible a fin de evitar posibles conflictos a futuro.
A todo lo anterior debemos añadir que no siempre el titular de los derechos de explotación coincide con el autor de la obra, ya que este puede haberlos cedido a un tercero por medio de cualquiera de los instrumentos previstos en Derecho. Y no hay que olvidar, de un lado, que el autor conserva su derecho moral a que se respete la integridad de la obra e impedir modificaciones si estas atentan contra su reputación o contra sus legítimos intereses, lo que se debe casar con la transformación como derecho de explotación para la creación de obras nuevas basadas en la original, que corresponderá a quien ostente los derechos de explotación.
El caso KUKUXUMUSU
KUKUXUMUSU es una empresa dedicada a diseñar camisetas y otros artículos con dibujos humorísticos, siendo el más conocido y representativo de ellos el de un toro de color azul y cuernos amarillos llamado “Mr. Testis”. El autor de los dibujos, había cedido en exclusiva a KUKUXUMUSU más de 3.000 dibujos, incluyendo la totalidad de los derechos de explotación y, por tanto, el derecho de transformación de los mismos.
Sin embargo, tras romper las partes su relación comercial, el dibujante comenzó una nueva andadura profesional en la que promocionaba y comercializaba diferentes productos con el mismo toro; al fin y al cabo, pensaría que él era su autor y que el personaje era suyo.
En 2016, KUKUXUMUSU presentó una demanda por infracción de derechos de propiedad intelectual, solicitando el cese de la reproducción de tales dibujos “cualquiera que fuera la escena, situación o peripecia en que esos dibujos puedan aparecer representados”, así como su comunicación pública, distribución y transformación “mediante su adaptación o recreación en cualquier nueva escena, situación o peripecia en la que pudieran ser colocados”.
El Juzgado de lo Mercantil de Pamplona (Res: 52/2017, Rec. 189/2016), estimó la totalidad de sus pretensiones. Entendió que para determinar si una obra de propiedad intelectual es nueva o supone una simple transformación de otra, se debía valorar el “quantum de originalidad”, y tras estudiar los informes periciales presentados por las partes, se decantó por afirmar que los nuevos dibujos eran copias o simples transformaciones de los dibujos objeto de cesión, estimando por tanto la totalidad de las pretensiones de la demandante.
El asunto no quedó ahí, y el autor de los conocidos dibujos recurrió ante la Audiencia Provincial de Navarra, que por medio de la Sentencia No. 509/2019, de 15 de octubre de 2019, estimó parcialmente el recurso presentado.
En su argumentación, el Magistrado acertadamente diferencia entre los dibujos objeto de cesión, y los personajes representados en tales dibujos, estableciendo que “si los derechos de explotación sobre el personaje o personajes no fueron objeto de cesión contractual, es indudable que el autor puede seguir representándolo o representándolos en sus obras, siempre que no estemos ante una reproducción puramente mimética o idéntica”.
Por ello, considera que la expresión “cualquiera que fuere la escena, situación o peripecia en que esos dibujos puedan aparecer representados” contenida en el fallo del Juzgado de Primera Instancia induce a confusión dado que los dibujos objeto de cesión integran personajes y “al prohibirse la reproducción de los dibujos concretos en otra escena, situación o peripecia, se amplía de forma exacerbada el ámbito de la protección del cesionario de los derechos sobre los dibujos extendiéndolo también a los propios personajes que en ellos aparecen o se representan en caso de que sus autores los coloquen en escenas, situaciones o peripecias distintos de los que integran los propios dibujos cedidos”.
Asimismo, el Magistrado de la Audiencia Provincial establece que los autores de los dibujos siguen ostentando tanto el derecho moral de integridad de los mismos, como el derecho de transformación sobre los propios personajes, ya que estos no fueron objeto de la cesión a KUKUXUMUSU.
Esta sentencia nos muestra la importancia que tiene llevar a cabo una correcta protección de los derechos de propiedad intelectual y una redacción adecuada de los contratos de cesión de los derechos alienables a fin de evitar que surjan conflictos de interpretación de dichos contratos y sobre todo del alcance de lo cedido, prestando atención a todos los derechos de explotación y a las posibles derivaciones de los mismos. Es muy difícil prever todas las situaciones posibles en la comercialización y difusión de una obra, pero sin duda es necesario el análisis detallado para cubrir al máximo el alcance completo de los derechos cedidos.
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