Cuando no borrar los datos sale caro

Juzgado de Santander condena a una tienda de compraventa de móviles a abonar la suma de 22.000€ a la antigua usuaria de un teléfono por haber reparado y puesto el terminal a la venta sin haber borrado el contenido del mismo.

El pasado 12 de enero de 2018 el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santander dictó sentencia condenando a una tienda de compraventa de teléfonos móviles a abonar la suma de 22.000€ a la antigua usuaria de un teléfono móvil que fue devuelto a la tienda, por haber reparado y puesto el terminal a la venta sin haber borrado el contenido del mismo.

Fue el padre de la usuaria final quien adquirió en el mencionado comercio el terminal para su hija mayor de edad en junio de 2014. Tras cambiar el terminal en julio y agosto de 2014 por averías en los mismos, el 26 de septiembre del mismo año, procedían a la devolución del último teléfono averiado a cambio del dinero desembolsado.

Dado que la avería del terminal consistía en la imposibilidad de encenderse, éste se entregó con toda la información de la usuaria en la memoria interna, lo que incluye fotografías tomadas por su antigua usuaria.

Tras esto, el comercio procedió a la reparación del terminal y lo puso de nuevo a la venta como teléfono restaurado.

A finales de febrero, una amiga de la usuaria advierte a ésta de que el teléfono que se encontraba expuesto en el escaparate del comercio, mostraba fotografías suyas. Una vez conocidos los hechos por parte de la afectada, proceden a denunciar al comercio ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), la cual impone al comercio una sanción de 2.000 €.

Reclamando una indemnización

Tras conocer la sanción impuesta por la AEPD en su resolución, la usuaria se plantea interponer una demanda reclamando una indemnización por el uso indebido de sus datos de carácter personal y, como veremos más adelante, por intromisión ilegítima al derecho a la propia imagen.

El artículo 19 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) reconoce a los interesados que “como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos” el derecho a ser indemnizados.

En estos casos, en los que el fichero es de titularidad privada, la indemnización no se reconoce de forma automática, sino que es preciso ejercitar la acción correspondiente ante los tribunales. Tras presentar la demanda correspondiente, el Juzgado de Primera instancia nº 7 de Santander, resolvía en sentencia de 12 de enero de 2018 sobre el asunto condenando al comercio a abonar una multa de 22.000 € a la usuaria.

¿Por qué esa sanción?

Como alguna vez hemos comentado en nuestro blog, la imagen de la persona tiene una doble vertiente: imagen como dato personal e imagen como parte del derecho a la propia imagen.  Ambos son derechos fundamentales recogidos en el artículo 18 de nuestra Constitución.

En la mencionada sentencia no solo se reclama una indemnización en base al artículo 19 de la LOPD. También se reclama por considerar que se produce una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen al disponer el terminal para su venta en el escaparate del comercio, ya que no mediaba consentimiento ni autorización ninguna por parte de la demandante para mostrar sus fotografías.

A la hora de comprender la cuantía de la indemnización, debe tenerse en cuenta que en el teléfono se encontraban fotografías de los hermanos menores de edad de la demandante.

A este respecto, el artículo 4 de la Ley 1/1996 de Protección Jurídica del Menor define como intromisión ilegítima toda utilización de la imagen del menor que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación o que sea contraria a sus intereses, incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales.

Adicionalmente, conviene tener en cuenta que la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen prevé, en su artículo 9.3 que “la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido”.

Fotografías colgadas en Facebook

Uno de los argumentos que utilizó la defensa de la parte demanda consistía en aseverar que no existía intromisión alguna en el derecho a la propia imagen de la demandante, toda vez que las fotografías aparecían también en el perfil de Facebook de esta última, siendo de acceso libre para cualquier usuario. No obstante, la sentencia desmonta este argumento con varias razones:

  • Las imágenes publicadas en Facebook cuentan con el consentimiento expreso de la demandante para tal fin.
  • La publicación de las imágenes en el muro de Facebook “no autoriza a que la demandada pueda divulgar todas las fotografías que contenía su móvil devuelto”.
  • “Publicar algunas fotos en un perfil público de una red social no implica una renuncia general a la intimidad y propia imagen.”

Indemnizaciones en RGPD

Por su parte, el nuevo Reglamento de Protección de Datos (RGPD), que será de aplicación a partir del próximo 25 de mayo de 2018 reconoce en su artículo 82 el derecho de “toda persona que haya sufrido daños y perjuicios materiales o inmateriales como consecuencia de una infracción del presente Reglamento tendrá derecho a recibir del responsable o el encargado del tratamiento una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.”

Sin embargo, para poder hacer valer el derecho a indemnización será necesario ejercer las acciones judiciales correspondientes ante los tribunales competentes de cada Estado miembro.

No obstante, el considerando 142 del Reglamento se estipula que los interesados podrán “conferir mandato a una entidad, organización o asociación sin ánimo de lucro que esté constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro (…) (que) actúe en el ámbito de la protección de los datos personales, para que presente en su nombre una reclamación ante la autoridad de control, ejerza el derecho a la tutela judicial en nombre de los interesados o, si así lo establece el Derecho del Estado miembro, ejerza el derecho a recibir una indemnización en nombre de estos”

El mensaje de esta sentencia es claro. Es necesario velar por la protección de los datos personales a todos los niveles y los derechos de protección de datos no son entes aislados del resto. Una determinada acción podría ser acorde con la legislación en materia de protección de datos y estar menoscabando otros derechos fundamentales del usuario, como es su derecho de imagen.

Por ello, es muy importante contar con el asesoramiento adecuado, ya que, en muchas ocasiones, la complejidad legal de un asunto permanece oculta.

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Protección de Datos y Derecho Digital

Victor Méndez

Abogado.

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