30 agosto 2018
El nuevo Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (RGPD) establece en su artículo 6.1, las bases que legitiman el tratamiento de datos de carácter personal. Es decir, los motivos o condiciones que nos habilitan al tratamiento de este tipo de datos.
1. Bajo el consentimiento inequívoco del individuo
2. Por interés vital del individuo
3. Por interés público
4. Necesidad contractual
5. En cumplimiento de obligaciones legales
6. Por interés legítimo del responsable del tratamiento de datos
Desde que vio la luz mencionada normativa una de la preguntas estrellas por parte de usuarios y profesionales del sector reside en saber donde encasillar determinados tratamientos y, sobre todo, hasta qué punto ciertos tratamientos están amparados o pueden legitimarse por alguna de estas bases.
Poco a poco mediante guías, resoluciones y conclusiones vamos viendo solucionados diferentes escenarios y situaciones objeto de interpretación. Un ejemplo de esto es el dictamen que emitió la Agencia Vasca de Protección de Datos el pasado 25 de Abril relativo al tratamiento de imágenes por un particular para su aportación a una administración con la finalidad de ser utilizadas en un procedimiento sancionador.
Los hechos se generan por las repetidas denuncias que una persona interpuso a su vecino por pasear a un perro considerado como potencialmente peligroso sin el bozal ni la correa obligatoria, incumpliendo así lo establecido en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos. Mencionadas denuncias venían acompañadas de varias fotografías de los hechos que el ayuntamiento, a priori, entendía carecían de validez para incoar un expediente ya que fueron tomadas sin consentimiento.
Por este motivo, solicitó a la Agencia Vasca de Protección de Datos que emitiera un informe para determinar si las imágenes aportadas eran admisibles o, por el contrario, se estaría vulnerando el derecho a la privacidad de la persona propietaria del animal.
Pues bien, la Agencia afirma que el interés legítimo del denunciante sumado al interés que converge con el del resto de vecinos prevalece sobre el interés del tercero afectado por el tratamiento de datos (privacidad), por lo que matiza que no existe infracción en materia de protección de datos en este supuesto.
Con este dictamen la agencia hace una ponderación entre los intereses y/o derechos de los afectados, entendiendo, en este caso, que el interés que asiste al denunciante “coincide con un interés general más amplio como es la seguridad del resto de vecinos” prevaleciendo a la privacidad de la persona denunciada. Para ello ha tenido en cuenta la aportación del Grupo del Artículo 29 en su dictamen 06/2014 sobre el concepto del interés legítimo del responsable del tratamiento de los datos y que señala:
“El hecho de que el responsable del tratamiento actúe no solo en su interés legítimo propio (por ejemplo, su empresa), sino también en el interés de la comunidad en general puede dar más peso a su interés”
Por último y de cara al tratamiento de datos que el ayuntamiento realiza en base a la denuncia, concluye el dictamen afirmando que con la apertura de un procedimiento sancionador en base a las fotografías adjuntadas en la denuncia, el ayuntamiento no hace sino cumplir con el artículo 13.7 de la Ley sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, que dispone que “el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos de las comunidades autónomas y municipales competentes en cada caso”.
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