El dominio fue primero, pero la marca ganó: el caso “mezquitadecordoba.org” en el Tribunal Supremo (30/09/2025)

25 febrero 2026

La disputa por el dominio “mezquitadecordoba.org”, registrado en 2007 por una mercantil que ofrecía servicios turísticos, llega a su fin tras la sentencia del Tribunal Supremo. Una resolución firme que ha demostrado que tener un dominio no es sinónimo de inmunidad en el campo de la PI.

25 febrero 2026

La Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala Civil, en fecha 30 de septiembre de 2025, pone punto y final a la controversia existente en relación con el nombre de dominio “mezquitadecordoba.org” registrado en junio de 2007 por la mercantil ALHAMBRA VALPARAISO OCIO Y CULTURA, S.L.

Antecedentes

Este procedimiento judicial tiene su origen en una resolución arbitral dictada por OMPI en el caso nº D2018-0739, que estimó la demanda arbitral interpuesta por el Cabildo Catedral de Córdoba. En esta resolución el Cabildo obtuvo un pronunciamiento favorable, ordenándose la transferencia del citado nombre de dominio registrado en su día por ALHAMBRA VALPARAISO OCIO Y CULTURA, S.L., al haberse apreciado la infracción de los derechos de marca del Cabildo y el uso de mala fe, con fines comerciales, del nombre de dominio “mezquitadecordoba.org” por parte de ALHAMBRA VALPARAISO OCIO Y CULTURA, S.L. Precisamente para impugnar la resolución dictada por OMPI, la mercantil ALHAMBRA VALPARAISO interpuso la de demanda civil de la que trae causa esta Sentencia del Tribunal Supremo.

Es un caso llamativo puesto que las normas en materia de procedimiento arbitral para la solución de controversias en nombres de dominio exigen el cumplimento acumulado de tres requisitos para que se estimen las peticiones del demandante en sede arbitral, a saber:

  1. El nombre de dominio controvertido debe ser idéntico o similar, hasta el término de crear confusión, con un derecho previo del demandante, habitualmente una marca registrada previamente.
  2. Que el demandado carezca de derechos o de intereses legítimos sobre el nombre de dominio controvertido.
  3. Que el nombre de dominio haya sido registrado y se utilice de mala fe.

En el caso que nos ocupa, el demandado, tras la resolución de OMPI, interpuso una demanda civil en los Juzgados de los Mercantil de Madrid sobre “acción negatoria de infracción de marcas por nombre de dominio”. Esta demanda se interpuso en el año 2018. La resolución final del litigio ha tenido lugar por medio de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2025.

Una de las cuestiones más llamativas de este asunto es que las marcas denominativas MEZQUITA DE CORDOBA fueron registradas en 2012 por el Cabildo Catedral de Córdoba, es decir, con posterioridad al registro del Nombre de Dominio.

El nombre de dominio “mezquitadecordoba.org”, registrado en junio del 2007 por parte de ALHAMBRA VALPARAISO OCIO Y CULTURA, S.L., se corresponde con una página web desde la que esta sociedad mercantil publicita la contratación de visitas turísticas guiadas a la Mezquita de Córdoba, así como otras ofertas de turismo. En esa web se advierte que no es el sitio oficial de la Mezquita-Catedral de Córdoba y que no tiene ninguna relación con ningún organismo oficial vinculado a ella.

Conviene destacar que las sentencias del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid y de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, de las que proviene ese asunto resuelto por el Tribunal Supremo, ya habían desestimado las pretensiones del demandante la mercantil ALHAMBRA VALPARAISO OCIO Y CULTURA, S.L., titular del nombre de dominio “www.mezquitadecordoba.org . De hecho, el Juzgado de lo Mercantil ya declaró en su Sentencia que “la marca de la demandada era renombrada y que el registro del dominio www.mezquitadecordoba.org supone un aprovechamiento de la reputación obtenida por la marca renombrada Mezquita de Córdoba, creando la falsa apariencia en el usuario medio de que los servicios comercializados a través de la web tienen alguna vinculación u origen en el Excmo. Cabildo de la Catedral de Córdoba o al menos una estrecha vinculación con el conjunto monumental de la Mezquita Catedral de Córdoba”, por lo que desestimó la demanda inicialmente interpuesta.

Por su parte, la Sección 28 de la Audiencia Provincial, estimó que, si bien las marcas del CABILDO no eran renombradas, lo que era renombrado era la Mezquita de Córdoba, por lo que el alcance general del ius prohibendi propio de la marca alcanza incluso a signos como los nombres de dominio obtenidos con anterioridad a la concesión de la marca.

La demanda interpuesta por ALHAMBRA VALPARAISO OCIO Y CULTURA, S.L. se basada, entre otras cosas, en:

  1. La prescripción del ejercicio del ius prohibendi, por haber dejado transcurrir el Cabildo más de 5 años desde el registro del dominio controvertido; prescripción por tolerancia.
  2. La prioridad temporal del nombre de dominio “mezquitadecordoba.org” frente a las marcas del Cabildo.

En cuanto a la pretendida “prescripción por tolerancia”, el Alto Tribunal resuelve que, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una situación contraria a la que prevé el artículo 52.2 de la Ley de Marcas. Precisamente quien se opuso al uso del nombre de dominio “mezquitadecordoba.org” fue el Cabildo, que era el titular de la marca registrada posteriormente al dominio.

Es cierto que la última parte del precepto prevé que cuando el titular de un derecho anterior (en este caso el Nombre de Dominio) haya tolerado el uso de una marca posterior (en este caso la marca registrada por el Cabildo) durante un periodo de 5 años consecutivos con conocimiento de dicho uso, el titular de la marca posterior no podrá oponerse al uso del derecho anterior, a pesar de que ese derecho ya no pueda invocarse contra la marca posterior. Sin embargo, cuando el legislador se refiere a “derecho anterior” se refiere a uno de los derechos previstos en los artículos 6, 7, 8 o 9.1 de la Ley de Marcas. La titularidad del nombre de dominio no se encuentra entre ellos; por lo que la mercantil ALHAMBRA VALPARAISO OCIO Y CULTURA, S.L. no puede invocar la prescripción por tolerancia para justificar su continuidad en el uso del nombre de dominio controvertido.

Derecho anterior Vs. Ius Prohibendi

Relacionado con lo anterior, la Sentencia entra a analizar la pretensión referente a la “prioridad temporal” del nombre de dominio “mezquitadecordoba.org” frente a las marcas del Cabildo”. Es decir, hasta qué punto el hecho de que la marca del Cabildo “Mezquita de Córdoba” sea posterior a la concesión del nombre de dominio “mezquitadecordoba.org” impide al Cabildo ejercitar su ius prohibendi respecto de ese nombre de dominio; es decir, hasta qué punto constituiría una limitación al ius prohibendi y, por lo tanto, le impediría reclamar a favor del Cabildo dicho nombre de dominio, una vez que ALHAMBRA VALPARAISO OCIO Y CULTURA, S.L. ha tolerado durante cinco años el uso de la marca usada y registrada por el Cabildo.

Esta particularidad se debe analizar, precisamente, teniendo en consideración las limitaciones al ius prohibendi a las que nos referíamos anteriormente.

Las limitaciones del ius prohibendi se encuentran reguladas fundamentalmente en el artículo 37 de la Ley de Marcas. Son casos en los que, aunque el titular de la marca la tenga debidamente registrada, no puede prohibir que otros usen ciertos usos o expresiones, lo que supone, de facto, que el monopolio que es inherente al registro de la marca no es absoluto, sino relativo. Esos casos, en esencia, son:

  1. Usar su propio nombre o dirección, si es persona física.
  2. Usar signos/indicaciones descriptivas o no distintivas, es decir, términos necesarios para describir la especie, calidad, cantidad, destino, valor, procedencia geográfica, época de producción u otras características del producto/servicio.
  3. Usar la marca ajena de forma “referencial” para designar o referirse a productos/servicios del titular, especialmente cuando sea necesario para indicar el destino (típico ejemplo: accesorios o piezas de recambio, “compatible con…”, “para…”).

La Sentencia resuelve que en el artículo 37 de la Ley de Marcas no existe ninguna limitación consistente en que el titular de la marca haya de tolerar la existencia de nombres de dominio confusos que hubieran sido registrados con anterioridad. Por lo tanto, sigue la sentencia, si el titular del nombre de dominio no ejercita con éxito ninguna acción reivindicatoria o acción de nulidad contra la marca posterior, el titular de la marca posterior puede ejercitar su ius prohibendi respecto del nombre de dominio anterior.

Por lo tanto, la titularidad del nombre de dominio anterior no supone un límite para el ejercicio del ius prohibendi del derecho de marca, sin perjuicio de la protección que hubiera podido derivarse del ejercicio, por parte del titular del nombre de dominio anterior, de acciones de nulidad o reivindicatoria de la marca posterior, o de las normas sobre competencia desleal.

Esta Sentencia del Tribunal Supremo analiza, además, la cuestión referente al riesgo de confusión por el modo en el que el titular del nombre de dominio venía utilizándolo en el mercado. A este respecto, la resolución estima que la demandante ha utilizado como nombre de dominio un signo idéntico o prácticamente idéntico a las marcas de la demanda y que algunos de los servicios ofertados en la web (visitas guiadas a la Mezquita de Córdoba) no solo coinciden con algunos de los servicios para los que están registrados las marcas posteriores, sino que además tienen una estrecha relación con los que se ofertan bajo la marca del Cabildo (venta de entradas a la Mezquita de Córdoba), de modo que existe un riesgo de confusión o, cuanto menos, de asociación, porque el público destinatario puede pensar erróneamente que los servicios ofertados en la web son prestados por el titular de la marca o por una empresa vinculada con ella.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en esta Sentencia del 30 de septiembre de 2025, desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por ALHAMBRA VALPARAISO OCIO Y CULTURA, S.L.

Conclusiones

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30/09/2025 confirma que la prioridad registral del nombre de dominio no constituye, por sí sola, un “derecho anterior” oponible frente al ius prohibendi derivado de una marca posterior cuando el uso del dominio genera riesgo de confusión o de asociación.

En particular, el Tribunal descarta la aplicación de la “prescripción por tolerancia” del art. 52.2 de la Ley de Marcas al ámbito de los dominios, al no integrar éstos el catálogo de derechos anteriores previsto en los arts. 6 a 9.1 de dicha norma.

Asimismo, rechaza que el art. 37 de la Ley de Marcas imponga una obligación general de tolerancia respecto de dominios previamente registrados. De este modo, la continuidad en el uso del dominio anterior exige, en su caso, articular una impugnación eficaz de la marca posterior (nulidad o caducidad) o una reconfiguración del signo utilizado para excluir la confusión. La sentencia consolida, en suma, un criterio restrictivo de la “tolerancia” cuando el conflicto se plantea en el entorno digital.

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Jorge Lorenzo

Abogado.Director de la Oficina de Barcelona.Director de la Asesoría Jurídica de Barcelona.

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