El Tribunal Supremo de Casación de Italia realizó una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, el cual dispone establece la obligación a los Estados Miembros de implementar un sistema de registro mercantil y el tipo de publicidad que deben realizar de los actos inscritos en el mismo:
“1. En cada Estado miembro se abrirá un expediente, en un registro central o bien en un registro mercantil o registro de sociedades, por cada una de las sociedades inscritas.
2. Todos los actos y todas las indicaciones que se sometan a la publicidad en virtud del artículo 2 se incluirán en el expediente o se transcribirán en el registro; el objeto de las transcripciones al registro deberá aparecer en todo caso en el expediente.
3. Deberá poderse obtener copia íntegra o parcial de todo acto o toda indicación de las mencionadas en el artículo 2, por correspondencia y sin que el costo de esta copia pueda ser superior al costo administrativo.
Las copias entregadas serán certificadas «conformes», a menos que el solicitante renuncie a esta certificación.“
La Directiva 68/151 fue derogada y sustituida por la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, modificada posteriormente por la Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012. Sin embargo, habida cuenta del momento en el que se produjeron los hechos, la Directiva 68/151 sigue siendo aplicable al litigio principal.
En concreto, el Tribunal italiano pedía al TSJUE que interpretara la posibilidad de permitir o no la accesibilidad de terceros interesados a los datos conservados en el registro de sociedades, conocido como el Derecho al olvido en base al artículo 3 de la Directiva 68/151 y el artículo 6.1.e de la Directiva 95/46.
Una persona física, ex administrador único de una sociedad italiana dedica a la construcción, que entró en concurso de acreedores en 1992 y se extinguió el 2005 quiere ejercer el derecho al olvido respecto a estos datos.
La sentencia del TJUE, de 13 de mayo de 2014, confirmó que el derecho al olvido se puede ejercer frente a los motores de búsqueda únicamente respecto a los resultados arrojados con el término del nombre de la persona física, siempre que no exista un interés público y que haya transcurrido “cierto” tiempo desde que se publicaron los datos.
Pero, ¿qué pasa cuando se pretende ejercer el derecho al olvido de datos societarios? ¿Y de la persona física que aparece como administrador único?
Los requisitos de la STJUE mencionada “falta de interés público” y “que haya transcurrido cierto tiempo desde que se publicaron los datos” entendemos se cumplen, la sociedad se extinguió hace más de diez años.
El TJUE dictó sentencia al respecto el pasado 9 de marzo de 2017 resolviendo que los Estados Miembros no pueden garantizar el ejercicio del derecho al olvido respecto a los datos personales del registro de sociedades (Registro mercantil), aunque el interesado fuera el administrador único (persona física) y haya trascurrido un plazo suficientemente largo tras la disolución de la empresa de que se trate –dicha sociedad esté extinguida desde hace más de diez años-, entendiendo que prevalece la publicidad registral necesaria para preservar la seguridad jurídica en el mundo de la empresa.
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