17 febrero 2022
Recientemente se ha publicado una Comunicación por parte de la CNMC, tratando de dar respuesta a si los influencers, y las comunicaciones que realizan por medios no tradicionales, son consideradas como un servicio de comunicación audiovisual en los términos de la LGCA y sometido a la supervisión de la CNMC.
En ella se enuncian los criterios que la CNMC debe tener en cuenta para el análisis de las actividades de los influencers y su posible relación en el ámbito de la LGCA (Ley General de la Comunicación Audiovisual), de cara a exigir, por esta Comisión, el cumplimiento del actual marco normativo.
Para que una actividad en el sector audiovisual pueda catalogarse como un servicio de comunicación audiovisual en los términos de la LGCA y sometido a la supervisión de la CNMC deben existir, según propone la Comisión, una concurrencia cumulativa de los siguientes siete requisitos:
- Debe tratarse de un servicio económico.
- El prestador tiene que ostentar la responsabilidad editorial sobre los contenidos que ofrece.
- Debe ser un servicio dirigido al público en general.
- La función de los contenidos ha de ser principalmente informar, entretener o educar.
- Su propósito principal deber ser la provisión de programas.
- Los programas creados tienen que ser audiovisuales.
- Los programas deben proveerse mediante redes de comunicaciones electrónicas.
Además, señala un hecho muy relevante, y es el aspecto TERRITORIAL de aplicación de la normativa: tal y como exige la Directiva de Comunicación Audiovisual, hay que respetar el “principio de país de origen”.
No obstante, con independencia de la aplicación del principio de país de origen que rige en la UE, aquellos prestadores que estén prestando servicios en España, estarán sujetos a la presente Comunicación (bajo supervisión de la CNMC), con independencia del país en el que estén domiciliados. Recordemos que muchos influencers españoles se encuentran domiciliados en otros países. Sin embargo, por lo que parece, esta situación NO exime del cumplimiento de la normativa audiovisual.
De hecho, desde la entrada en vigor de la LGCA se ha admitido con normalidad la existencia de prestadores domiciliados fuera de España que se inscriben en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual, y a los que la CNMC controla para asegurar que cumplen con la LGCA. Estos prestadores, de acuerdo con el citado artículo 4.3 del Real Decreto del Registro, deben disponer de un representante domiciliado en España a efectos de notificaciones, salvo que se aplique el principio de país de origen por estar en un Estado Miembro de la Unión Europea.
En resumen, esta Comunicación supone una guía más para dar luz sobre la regulación de vloggers o influencers y sus diferentes comunicaciones en RRSS. No es cliché que, la tecnología y los medios van siempre un paso por delante que la normativa, y este es un claro reflejo. Esta comunicación forma parte de la “estrategia para la supervisión y regulación de las plataformas de intercambio de vídeos y de los prestadores que se soportan sobre las mismas (influencers)”.
Es sorprendente ver que en la comunicación se repite en varias ocasiones que, de las aportaciones procedentes de diversos agentes del sector, ninguna proviene de aquellos nuevos agentes audiovisuales a quienes se podría calificar como prestadores, ya que no participaron en dicho proceso consultivo. La pregunta es, ¿son realmente reacios los influencers a que se regule su figura? ¿Les perjudica? Desde nuestro punto de vista, el hecho de que exista una mayor regulación en torno a un asunto siempre da mayor transparencia y seguridad para los operadores económicos.
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