Evolución de la legitimación del solicitante de marcas en España

16 julio 2019

Analizamos la evolución sufrida por el marco legal en España acerca de quién puede ostentar la titularidad de registros de marca.

16 julio 2019

En la actualidad la ley de marcas a través de la reforma producida mediante Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, evidencia una absoluta y completa armonización con la regulación existente en materia de propiedad industrial de la Unión Europea. Dicha reforma ha supuesto una profunda europeización del sistema de marcas español, toda vez que en las anteriores legislaciones se han introducido pequeñas pinceladas, pero de manera insuficiente. Así la capacidad para solicitar el registro de una marca tal y como la entendemos a día de hoy, supone un sistema amplio e ilimitado donde la legitimación ha sido abierta a cualquier persona física o jurídica, incluidas las entidades de derecho público.

Para conocer la evolución que la figura del solicitante de signos distintivos ha tenido en nuestro país, debemos partir del Convenio de la Unión de París del 20 de marzo de 1883, ratificado por España y en vigor desde el 7 de julio de ese mismo año.

En su artículo 2 todavía no se hacía referencia de manera directa al solicitante, sino que de manera generalizada se hablaba de reciprocidad de derechos relativos a la propiedad industrial, aplicable a todos los nacionales de los países miembros de la Unión. Posteriormente y en la línea del Convenio de la Unión de París 1883, entró en vigor en España la Ley de Propiedad Industrial 1902, quedando así derogadas la ley de marcas de 1850 y la de patentes de 1878, aunque sus respectivas series numéricas de registro no fueron interrumpidas.

En el artículo 3 de dicha normativa se establecían de manera ordenada los requisitos que debían cumplir los solicitantes de signos distintivos (español o extranjero; persona individual o jurídica), haciendo referencia de manera explícita a las condiciones necesarias para la explotación de los derechos de la propiedad industrial. Se enunciaba entonces la necesidad de pretender establecer o haber establecido en territorio español una industria nueva, sin concretar por tanto los derechos que se le conferían al solicitante de la marca y sin referirse de modo concreto a la legitimación para solicitar el registro de un signo distintivo.

En 1929, y con la entrada en vigor del Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929, se dispuso por primera vez en España de manera expresa el derecho al registro de marcas.

En el EPI de 1929, se continuaba condicionando la adquisición de derechos de propiedad industrial a todo español o extranjero, bien fuera persona natural o jurídica, que pretendiera establecer o hubiera establecido en territorio español una industria nueva, pero es en dicha normativa donde se da el primer gran salto al incluir de manera explícita y directa, que se podrá solicitar el registro de patentes, marcas, modelos, dibujos de todas clases y nombres comerciales, teniendo derecho a su protección si finalmente se concede el registro.

Ello supuso un gran avance en cuanto a la regulación de la capacidad de solicitar signos distintivos y comenzó especificando los beneficios que se obtenían con el registro. Podemos considerar el artículo 10 del EPI como primer punto de referencia de la vigente ley, toda vez que el registro de una marca por una persona aparece mencionado de manera evidente.

La siguiente regulación marcaria supuso otro importante avance, dotando de la relevancia necesaria a los diferentes signos, ya que se diferencian la regulación de marcas de la de otros derechos de propiedad industrial. Se trata de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, en cuyo artículo 10 se expone la capacidad y legitimación de los solicitantes para el registro de marcas, si bien continúa condicionándolo a la concurrencia de ciertos requisitos.

En esta ocasión se estipulaba como formalidad la residencia o establecimiento industrial o comercial, efectivo y real, en España o formar parte del Convenio de la Unión de París de 1883, adicionando que todos ellos podrán invocar en su beneficio las disposiciones contenidas en el texto del Acta vigente en España del Convenio de la Unión de París de 1883, en cuanto les fuesen más favorables. Y por último, también gozaban de legitimación para solicitar el registro de marca los extranjeros no comprendidos en lo dispuesto anteriormente en virtud del principio de reciprocidad entre países.

Nuevamente se amplía pues, el régimen de legitimación del solicitante, iniciándose poco a poco el proceso de armonización de la normativa nacional con la europea.

Por su parte, la Ley 17/2001 que sustituyó a la Ley 32/1988 de Marcas no supuso un gran avance en cuanto a la legitimación se refiere. Su artículo 3 reproduce de manera casi íntegra la anterior normativa, siendo únicamente destacable la referencia al establecimiento industrial o comercial efectivo y serio en territorio español, en lugar de establecimiento industrial o comercial, efectivo y real. Pero, por lo demás, mantiene la legitimación del solicitante en la misma línea que su anterior regulación, esto es, condicionada a ciertos requisitos de residencia, establecimiento, formar parte del Convenio de la Unión de París de 1883 o en virtud de reciprocidad.

En la actualidad ,y motivado por la necesidad de incorporar la Directiva de la Unión Europea 2015/2436 la Ley de Marcas del año 2001, se ha visto reformada por Real Decreto Ley 23/2018 de 21 de diciembre en 48 de sus artículos, añadiendo además tres artículos, dos Disposiciones Adicionales, el Anexo de Tasas e incorporando una redacción y enumeración diferentes del Título VI sobre la nulidad y caducidad de las marcas.

Una de estas reformas referidas, ha afectado al artículo 3, relativo a la legitimación que reza lo siguiente:

“1. Podrán obtener el registro de marcas o nombres comerciales las personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades de derecho público.

2. Las personas mencionadas en el apartado 1 podrán invocar la aplicación en su beneficio de las disposiciones de cualquier tratado internacional que resulte de aplicación en España, en cuanto les fuere de aplicación directa, en todo lo que les sea más favorable respecto de lo dispuesto en esta Ley.”

Lo primero que se desprende de esta nueva regulación es la ampliación de la legitimación en los mismos términos previstos en la normativa europea sobre marcas de la Unión Europea, lo que supone una armonización de legislaciones, evitando la dualidad de normas en este sentido existente hasta el momento.

Nos encontramos ante una nueva regulación marcaria que establece un sistema de legitimación abierto, esto es, se refiere a cualquier persona física o jurídica, incluyendo las entidades de derecho público.

La mención a las entidades de derecho público supone una de las principales novedades respecto de las legislaciones anteriores, conciliando así nuestra legislación nacional con lo previsto también en la normativa sobre marca comunitaria.

Resulta destacable igualmente la supresión del requisito de nacionalidad o residencia, de tal manera que queda plenamente instaurado un régimen de legitimación absoluto.

Y esta es la cuestión más importante de la reforma del artículo 3, ya que desaparecen todas las restricciones anteriores instaurándose una solución abierta por completo, en el sentido de reconocer legitimación a cualquier persona física o jurídica, independientemente de la nacionalidad, la residencia, lugar donde se tenga establecimiento industrial o de que se goce de los beneficios del beneficios del Convenio de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883.

No obstante, de forma casi sorprendente, la nueva regulación ha mantenido el apartado 3 del antiguo artículo 3, esta vez introducido en el apartado 2, donde establece la posibilidad de invocar la aplicación de cualquier disposición de los tratados internacionales que resulte de aplicación en España, cuando les fuere de aplicación directa, en todo lo que les sea más favorable.

La inclusión de dicho apartado vuelve a tener presente el principio de reciprocidad en cuanto a la posibilidad de aplicación favorable para el solicitante de lo dispuesto en demás normativa internacional, cuestión cuanto menos como hemos anticipado, sorprendente, dada la permisibilidad establecida en el apartado 1 para obtener el registro de una marca, sin ni siquiera exigir reciprocidad entre países para la solicitud de un signo distintivo.

 

H&A CUMPLE 40 AÑOS

Defendiendo el valor de lo intangible, aquello que nos hace únicos.

Laura Carpintero

Abogada.

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