Importantes modificaciones a la Ley de Propiedad Intelectual

12 noviembre 2021

Análisis de las importantes novedades y posibles implicaciones para autores y usuarios de la ley de propiedad intelectual española, armonizada con el resto de países de la UE.

12 noviembre 2021

El pasado día 2 de noviembre se aprobó el Real Decreto-Ley 24/2021 por el que se traspone al ordenamiento español multitud de Directivas europeas de diversa índole. Entre ellas, encontramos las dos que estaban pendientes en materia de propiedad intelectual, a saber: la Directiva 2019/789, sobre el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines aplicables a transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, y la Directiva 2019/790, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital (en adelante, Directiva DAMUD).

Ciertamente, ambos textos comunitarios fueron aprobados en fecha 17 de abril de 2019, y debían haber sido transpuestos a la legislación nacional de cada país a más tardar el 7 de junio de 2021. En el caso de España, se alcanzó dicha fecha límite sin que se adoptasen las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a las nuevas normas europeas, motivo por el cual se recibieron las correspondientes cartas de emplazamiento de la Comisión Europea con fecha 23 de julio. Valiéndose de ello para justificar el carácter de urgencia necesario para tramitar un Real Decreto-Ley (RDL), el gobierno incorpora al Derecho español ambas Directivas modificando y ampliando el articulado de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI).

A través de las mencionadas directivas, se busca armonizar las distintas normativas nacionales de los Estados miembros respecto derechos de autor y derechos afines en el entorno digital. Las medidas que se transponen en este RDL tienen dos focos principales:

  • Mejorar el acceso de los usuarios de Internet al contenido online protegido por propiedad intelectual.
  • Garantizar un funcionamiento “correcto y equitativo” del mercado de los derechos de autor en el entorno digital mediante medidas para corregir la brecha de valor.

En lo que al acceso a contenidos se refiere, la nueva normativa se centra en ampliar el catálogo de límites por los que se excluye la necesidad de conseguir autorización del titular de derechos para determinados usos de su obra; con la finalidad de lograr un equilibrio entre los intereses de autores y demás titulares de derechos y los intereses de los usuarios. Los cuatro límites recogidos en el RDL son:

  • La minería de textos y datos, más conocido como data minning, tanto para uso científico como comercial, de obras u otras prestaciones a las que se tenga acceso lícito. Para aquellos casos en los que la finalidad de la actividad de minería sea ajena a la investigación científica, se prevé la posibilidad de que el titular de derechos de la obra afectada establezca una reserva de derechos. En este caso, sí se requerirá una licencia. Pero en ningún caso el límite lleva aparejado una remuneración a favor de los titulares de derechos.
  • La utilización de forma digital de obras para la ilustración con fines educativos por el profesorado de la educación reglada, independientemente del nivel educativo, en la medida en la que los usos se justifiquen por la finalidad no comercial de la actividad docente. Límite que ya existía, pero se actualiza para el entorno digital.
  • La reproducción con fines de conservación de obras que se encuentren permanentemente en las colecciones de las instituciones responsables del patrimonio cultural.
  • La transformación de una obra ajena, siempre que no implique riesgo de confusión con las obras o prestaciones originales, para la creación de un pastiche. Bajo este término, extraído directamente de la DAMUD, el RDL introduce una salvaguardia legal para los más conocidos por el público como “memes”. De esta manera se zanja de una vez por todas la polémica que tuvo lugar en 2018 sobre si la UE iba a prohibir los memes.

Además de los límites se adoptan dos medidas para garantizar un mayor acceso a los contenidos. Por una parte, se permite a las entidades de gestión colectiva la concesión de licencias no exclusivas para el uso de obras fuera del circuito comercial por parte de las instituciones responsables del patrimonio cultural. Por otra parte, se reconoce que la reproducción de una obra de arte visual en dominio público no genera derechos de autor para quien la realiza salvo que dicha reproducción pueda considerarse obra en sí misma por ser original. Aquí se aprecia que la transposición ha sido prácticamente literal, pues en el ordenamiento español este precepto carece de sentido alguno, dado que una reproducción por su propia naturaleza no puede ser original pues en tal caso nos encontraríamos ante una transformación; figura que no existe en el derecho comunitario y que por tanto no aparece en la DAMUD.

En cambio, el RDL no adopta las medidas para facilitar la concesión de licencias colectivas previstas en la DAMUD. Estas medidas giran en torno a la posibilidad de concesión de licencias colectivas con efecto ampliado por parte de las entidades de gestión colectiva suficientemente representativas, de manera que puedan concluir acuerdos de licencia para la explotación de obras extensibles a los derechos de los titulares de derechos que no hayan autorizado a esa entidad de gestión colectiva para que los represente. Este mecanismo solo aparece admitido en el RDL para las obras fuera del circuito comercial.

En lo referente a garantizar un funcionamiento correcto y equitativo del mercado de los derechos de propiedad intelectual, el RDL pretende corregir los desequilibrios que el contexto digital ha provocado en la cadena de valor de la producción de contenidos protegidos por propiedad intelectual, el conocido como value gap o brecha de valor. Esta brecha viene dada por la diferencia entre lo que perciben los prestadores de servicios para compartir contenidos online, como las plataformas gratuitas financiadas con publicidad (YouTube, Spotify, Google News, etc.) y los ingresos que reciben autores, artistas, editores y productores por dicho contenido.

Para corregir estas diferencias se regula el uso de contenidos protegidos por parte de prestadores de servicios para compartir contenidos en línea y se establece una obligación de remuneración equitativa a los autores, artistas, intérpretes y ejecutantes en los contratos de explotación. Esta obligación se ve reforzada por la inclusión de la acción de revisión del contrato en caso de desproporción de la remuneración pactada respecto de los ingresos generados, por el derecho a la revocación del contrato si la obra no está siendo explotada y por la obligación de transparencia sobre los modos de explotación, la totalidad de los ingresos generados y la remuneración correspondiente.

Finalmente, no podemos dejar de mencionar las novedades que se introducen en relación al uso de contenidos protegidos por parte de prestadores de servicios para compartir contenidos online, en donde nos encontramos dos supuestos. Uno referido a la protección de las publicaciones de prensa en lo relativo a los agregadores de noticias y que propicia la vuelta a España de Google News tras 7 años desde su marcha; y otro que atañe a las plataformas UGC (User Generated Content), en las que el prestador de servicios no crea el contenido, sino que es un intermediario para que sus usuarios lo publiquen como YouTube, Instagram y similares.

Dada la relevancia y extensión de ambos supuestos, merecerán un estudio y análisis pormenorizado por parte del equipo de abogados de Propiedad Intelectual de H&A, que próximamente publicarán una nueva entrada en nuestro blog. ¡Permaneced atentos!

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H&A CUMPLE 40 AÑOS

Defendiendo el valor de lo intangible, aquello que nos hace únicos.

Roberto Calles

Abogado propiedad industrial el intelectual

Federico Jover

Abogado. Departamento de Propiedad Intelectual, Media & Entertainment.

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