La definición legal de “fonograma” incide en el pago de derechos de autor

27 noviembre 2020

El TJUE establece una definición legal de fonograma para determinar la obligación de pago de derechos de autor por comunicación pública.

27 noviembre 2020

En la sentencia de 18 de noviembre de 2020 (Asunto C-147/19) el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), se ha pronunciado respecto a un importante asunto relacionado con los derechos de propiedad intelectual de artistas intérpretes o ejecutantes, así como de productores de fonogramas cuando las grabaciones sonoras incorporadas a grabaciones audiovisuales se reproducen en las entidades de radiodifusión inalámbrica como comunicación pública de las mismas.

La cuestión prejudicial que resuelve el TJUE, fue planteada por el Tribunal Supremo español (TS) en el marco del conflicto judicial que mantienen Atresmedia Corporación y las Entidades de gestión AGEDI y AIE.

El TS deseaba que el TJUE definiera si el concepto de “reproducción de un fonograma publicado con fines comerciales” contenido en las Directivas 92/100/CEE y 2006/115/CE incluía la reproducción de un fonograma publicado con fines comerciales en una grabación audiovisual que contuviese la fijación de una obra audiovisual.

Esta cuestión que en principio pudiera parecer que carece de gran importancia, es relevante dado que, en virtud de las Directivas citadas anteriormente, los Estados miembros deben establecer la obligación de pagar por parte de un usuario de un fonograma publicado con fines comerciales utilizado para la radiodifusión inalámbrica, una remuneración equitativa a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas.

El TJUE señala que para dar respuesta a la pregunta planteada, primeramente es preciso determinar el concepto de “fonograma” a los efectos de las citadas Directivas. Sin embargo, dado que las mismas no contemplan esta definición, se debe interpretar tal concepto acudiendo a lo establecido en el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas de 1996, que define fonograma como “toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual”.

Como puede apreciarse, esta definición excluye la fijación de sonidos incorporados en una obra audiovisual, motivo por el cual el TJUE responde que una grabación audiovisual que contenga la fijación de una obra audiovisual no podrá calificarse de fonograma a los efectos de lo contemplado en las Directivas 92/100/CEE y 2006/115/CE.

La consecuencia directa de esta interpretación del concepto de fonograma, es que los usuarios no tendrán que abonar la remuneración equitativa y única establecida en tales directivas, y consecuentemente el pago no podrá ser exigido por parte de las Entidades de Gestión.

El TJUE da respuesta de esta manera a una cuestión particular, pero que resultará de aplicación directa en el día a día de las entidades de radiodifusión y que conllevará consecuencias económicas perjudiciales para artistas intérpretes o ejecutantes, así como para productores de fonogramas.

Desde el Departamento de Propiedad Intelectual de H&A, nos congratulamos de que con esta Sentencia todos los actores del sector audiovisual gocen de una mayor seguridad jurídica en lo concerniente a este aspecto, independientemente del resultado final de la interpretación realizada por parte del TJUE.

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Federico Jover

Abogado. Departamento de Propiedad Intelectual, Media & Entertainment.

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