La OMPI y la UKIPO alcanzan un acuerdo en relación con las marcas internacionales que designan la Unión Europea

26 agosto 2020

La OMPI y la UKIPO han concluido un acuerdo sobre marcas internacionales que designan la UE similar al firmado entre la OMPI y la EUIPO.

26 agosto 2020

La Oficina Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y la Oficina de marcas del Reino unido (UKIPO) han alcanzado un acuerdo sobre la situación de las solicitudes y los registros de marca internacionales que, habiendo designado la Unión Europea (UE) en los territorios de su cobertura, quedaban sin una cobertura legal ante la salida del Reino Unido (UK) de la UE, el “brexit”, cuyo periodo de transición finalizará, en principio, el próximo 31 de diciembre de 2020.

En virtud de este acuerdo, las solicitudes y los registros internacionales de marca gozarán de protección en UK según los siguientes casos y en las formas que se explican:

  • Los titulares de los registros internacionales que designen la UE y sobre los que la Oficina de la Propiedad intelectual de la UE (EUIPO) no haya tomado una resolución definitiva acerca de su concesión o denegación en la UE antes del 1 de enero de 2021, dispondrán de 9 meses para solicitar la inscripción de la marca internacional en UK, cuya fecha de solicitud será la que le correspondió al registro internacional cuando solicitó su extensión a la UE.
  • Los titulares de marcas internacionales que tengan concedida la protección en la UE antes del 1 de enero de 2021, tendrán acceso a obtener una “marca comparable” (CTM) por cada designación. Esas nuevas marcas comparables creadas en el Reino Unido serán independientes del registro internacional y se regirán por la legislación del Reino Unido. Los titulares deberán gestionarlas directamente ante la UKIPO.
  • Los titulares de marcas internacionales que hayan designado la UE cuya nacionalidad sea británica no verán afectados sus derechos en relación con dichas marcas.
  • El titular de una marca internacional que hubiera dado lugar a la creación de una CTM podrá presentar una solicitud de designación posterior en UK, lo que dará lugar, una vez concedida la citada designación posterior, a que la CTM sea sustituida por la designación posterior, beneficiándose esta de la fecha de prioridad de la CTM, siempre que el titular así lo solicite. Con ello mantendrá la gestión centralizada de su marca, pero deberá tener en cuenta que dicha designación posterior deberá sufrir el examen habitual a los nuevos registros que practica la UKIPO y que será publicada a efectos de oposición de terceros.
  • Dado que el Reino Unido es Parte Contratante en el Protocolo de Madrid, las personas interesadas tienen y seguirán teniendo derecho a presentar una solicitud por conducto de la UKIPO como oficina de origen e incluso a solicitar, utilizando la UKIPO, inscripciones en la OMPI, tales como cambios de titularidad.
  • Finalizado el periodo de transición, no podrán utilizar la EUIPO como oficina de origen para esas gestiones, incluidas las de cambio de titularidad.

En definitiva, la situación de las solicitudes y registros de marcas internacionales que designen la UE será similar a la de las Marcas de la Unión Europea (MUE) solicitadas y/o concedidas en la EUIPO antes del final del periodo de transición.

Puede obtenerse más información sobre los requisitos básicos para solicitar un registro internacional en este enlace o, si lo desea, acceder al texto explicativo de este acuerdo redactado por la OMPI.

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