24 junio 2026
Hay litigios marcarios que, en apariencia, únicamente giran en torno a la similitud entre signos, a la identidad o proximidad de productos/servicios o al grado de atención del consumidor medio. Sin embargo, en ocasiones, un examen más minucioso y exhaustivo puede revelar que el verdadero eje del conflicto es mucho más elemental: qué entiende realmente el consumidor cuando se enfrenta a una palabra o a una expresión.
Cuatro casos distintos con soluciones diferentes
A continuación, veremos con detalle cuatro supuestos con soluciones distintas para cada uno de ellos.
Group Pack sp. z o.o. vs. EUIPO
La sentencia del Tribunal General de 1 de octubre de 2025, asunto T-566/24, Group Pack sp. z o.o. vs. EUIPO (LUX TOOLS / LUX 1991), constituye un ejemplo perfecto.
El debate se centraba en un término breve —“LUX”— y en una presuposición que durante años podría haber pasado prácticamente inadvertida: que el consumidor europeo lo asociaría de forma natural con el término inglés luxury.
Antes de entrar en el fondo de la cuestión, el Tribunal establece que es necesario recordar las siguientes premisas:
- No puede presumirse que los términos ingleses sean ampliamente conocidos en la Unión Europea (excepto algunos que forman parte del vocabulario básico de la lengua inglesa).
- Si los términos ingleses tienen un equivalente en la lengua del público no anglófono y dicho público puede establecer un vínculo entre estos términos y su traducción a la lengua de que se trate, procede considerar que ese público comprende su significado.
En el caso LUX, se concluyó que las palabras equivalentes a “luxury” en italiano (“lusso”) y en español (“lujo”) están suficientemente alejadas del vocablo inglés y no puede presumirse que los consumidores de dichos países puedan establecer un vínculo entre “lux” y la palabra inglesa “luxury”. Por lo tanto, no lo percibirán como su abreviatura. Por otra parte, el término “luxury” no forma parte del vocabulario básico de la lengua inglesa.
El Tribunal confirmó la apreciación de la EUIPO al considerar la existencia de riesgo de confusión.
Bulkhead Ltd. Vs. EUIPO
Unos días después, la sentencia del Tribunal General de 15 de octubre de 2025, asunto T-109/25, Bulkhead Ltd. Vs. EUIPO (WATCH DOGS / WARDOGS) se pronunció sobre los términos ingleses que conforman las marcas enfrentadas.
En este caso, consideró que “dogs” sí es un término que comprenderán todos los consumidores de la Unión Europea como el plural de “dog”, que forma parte del vocabulario inglés básico.
Por otro lado, dispone que no es probable que el consumidor de habla española pueda entender “wardogs” en su sentido figurado como “fierce warrior” (guerrero feroz), aunque sí es posible que comprenda las palabras “war” y “dog” (que pertenecen al vocabulario inglés básico) y entienda que el signo se refiere a un perro en un entorno militar (perro de guerra).
Por lo que se refiere a “WATCH DOGS”, constata que “watch” forma parte del vocabulario básico inglés y el público español entendería, a lo sumo, esta expresión en su sentido elemental (perro guardián) pero no en sentido figurado, es decir, como vigilante (persona u organización encargada de velar que se atienda a normas estándar y no se cometa una ilegalidad).
El Tribunal confirmó también en este caso la existencia de riesgo de confusión que había declarado previamente la EUIPO.
ZERO MEAT Vs. MEAT ZERO
Otro supuesto interesante es el caso que enfrentó a las marcas ZERO MEAT/MEAT ZERO. Al analizar los términos que componen ambas marcas, la División de Oposición, mediante Decisión de 4 de agosto de 2023, consideró que:
- El elemento “ZERO” es una palabra inglesa básica que comprenderá el público de la Unión Europea. Esta palabra es prácticamente idéntica al término equivalente en idioma francés (zéro).
- La palabra “MEAT” es un vocablo que no se comprenderá, al menos por una parte del público de la Unión Europea, ya que difiere claramente de la palabra equivalente en francés (viande).
En virtud de dicha Decisión, se consideró que existía riesgo de confusión y, por lo tanto, se estimó la oposición.
Tras la interposición del correspondiente recurso, la Segunda Sala de Recurso emitió, con fecha 18/03/2024, la Resolución correspondiente al procedimiento R2052/2023-2. Respecto al conocimiento de los términos “ZERO” y “MEAT” se pronunció en el siguiente sentido:
- El término “ZERO” es una palabra inglesa básica, por lo que se comprenderá por el público de la Unión Europea. Coincide, por lo tanto, con la apreciación de la División de Oposición.
- Respecto de la palabra “MEAT”, no comparte la conclusión de la División de Oposición y considera más bien probable que el término se comprenda por el consumidor de la Unión Europea. Sustenta este razonamiento en el hecho de que este vocablo, según el Diccionario Cambridge, se clasifica en el nivel A1 (Basic User).
La Sala de Recursos decidió anular la Decisión de la División de Oposición, al considerar que no existía riesgo de confusión. Por lo tanto, el hecho de que se considere que el público entienda o no una palabra inglesa puede cambiar el resultado de un conflicto.
Nutris We care about you, S.L. vs. EUIPO
Para concluir con otro ejemplo ilustrativo, en la sentencia del Tribunal General de 11 de febrero de 2026, asunto T-209/25, Nutris We care about you, S.L. vs. EUIPO (DEFENDYL / PROBIODEFEND), se confirma que el público búlgaro, checo y húngaro no comprenderá el término inglés “defend” por los siguientes motivos:
- No puede presumirse que dicho público no anglófono tenga un conocimiento suficiente de la lengua inglesa.
- No se trata de una palabra que forme parte del vocabulario básico del inglés.
- No es un término que tenga un equivalente en la lengua materna del público relevante (lo que permitiría establecer un vínculo entre la palabra y su traducción a la lengua de que se trate).
En este caso, el Tribunal confirmó la apreciación de la EUIPO de que no podía excluirse la existencia de riesgo de confusión.
En resumen, y con los razonamientos oportunos expuestos, vemos que: en dos de ellos, el Tribunal y la Sala de Recursos de la EUIPO coinciden al considerar que el significado de los términos que conforman las marcas sí será comprendido por el público consumidor. Sin embargo, en los otros dos casos, el Tribunal entiende que el público relevante no los comprenderá.
Diversidad lingüística en la UE
Al hilo de este tipo de asuntos, surge una cuestión que ha adquirido una importancia creciente en la práctica de los conflictos de marcas: qué nivel de inglés puede razonablemente atribuirse al consumidor de la Unión Europea y cómo influye esa valoración en la resolución de dichos conflictos.
Siendo evidente la existencia del nexo ente idioma y comprensión por parte del público, la conclusión determinará la resolución en un sentido o en otro de un conflicto marcario.
El análisis no puede comprenderse sin tener en cuenta el contexto en el que se desarrolla. La marca de la Unión Europea despliega sus efectos en un espacio jurídico caracterizado por una diversidad lingüística sin equivalente. Más de 450 millones de consumidores conviven en un mercado en el que se reconocen 24 lenguas oficiales.
La pluralidad de lenguas es algo más que un dato y tiene consecuencias directas en la forma en la que se perciben las marcas. De hecho, el análisis de la distintividad y del riesgo de confusión en la Unión Europea exige tener en cuenta una diversidad de público que no comparte necesariamente un mismo idioma.
Conocimiento y difusión del inglés
En este escenario, el inglés ocupa una posición singular. Es, indudablemente, la lengua de referencia en numerosos ámbitos del comercio internacional y de muchos sectores económicos. Su presencia en las marcas es constante y responde tanto a razones prácticas como estratégicas. Sin embargo, de tal presencia no puede derivarse automáticamente una conclusión sobre su comprensión.
La difusión del inglés no implica una comprensión homogénea en todos los Estados miembros ni en todos los segmentos de consumidores. Es precisamente esa heterogeneidad la que obliga a matizar cualquier presunción.
Las decisiones anteriormente mencionadas son un ejemplo de la necesidad de efectuar un análisis riguroso para determinar la comprensión del inglés por parte de un determinado público y debe justificarse en cada caso.
Esta circunstancia lleva a la siguiente consecuencia: a diferencia de la semejanza visual o fonética, que pueden apreciarse de forma relativamente directa, la similitud conceptual depende de la comprensión lingüística del público relevante.
En los casos en los que el público no comprende el término, el aspecto conceptual queda neutralizado. Si, por el contrario, lo comprende, puede convertirse en el elemento determinante del análisis.
Esta dependencia explica la razón de que la cuestión del nivel de inglés del consumidor tenga un impacto tan significativo en los conflictos de marcas.
Por lo tanto, este aspecto no es un mero elemento accesorio, sino una variable fundamental que puede resultar decisiva en la resolución del conflicto.
Similitud conceptual en procedimientos inter-partes
En los procedimientos inter-partes, la similitud conceptual puede:
- Reforzar la apreciación global del riesgo de confusión.
- Compensar diferencias visuales o fonéticas.
- Justificar la existencia de un vínculo entre las marcas en procesos en los que se ha invocado renombre.
Pero todo ello depende de una premisa que no siempre puede darse por sentada: que el público entienda o no el término.
El análisis efectuado no se limita a examinar el significado teórico de los vocablos, sino que también atiende a su grado de difusión y a su conocimiento en el lenguaje del mercado de que se trate. Asimismo, prueba de la importancia de este aspecto es que el nivel de conocimiento del inglés por parte del público relevante se ha convertido en un elemento que las partes abordan de forma expresa en sus alegaciones.
Ya no se trata de una premisa implícita, sino de un aspecto que puede ser objeto de debate y de argumentación.
En los procedimientos inter-partes es cada vez más habitual encontrar:
- Alegaciones sobre la pertenencia del término al vocabulario básico del inglés.
- Referencias a su uso en el sector económico correspondiente.
- Argumentos sobre el perfil lingüístico del consumidor relevante.
En algunos casos, las partes incluso aportan pruebas destinadas a acreditar el grado de difusión de un término o su comprensión por parte del público. La jurisprudencia reciente permite identificar con claridad el abandono de dos presunciones que, con anterioridad, simplificaban el análisis:
- Que el consumidor europeo no entiende el inglés
- Que el consumidor europeo entiende el inglés
Ambas resultan insuficientes para describir la realidad de un mercado tan diverso como el que conforma la Unión Europea. En su lugar, se consolida un enfoque casuístico en el que la comprensión del idioma depende de múltiples factores:
- La naturaleza del término (común/técnico/de reciente implantación)
- Su grado de difusión en el mercado
- El sector económico en el que se utiliza
- El perfil del público pertinente
Este enfoque exige un análisis más detallado, pero permite una apreciación más ajustada a la realidad. Desde un punto de vista práctico, esta evolución tiene implicaciones relevantes para los operadores jurídicos:
- En primer lugar, obliga a prestar una atención particular al componente lingüístico de los signos. La evaluación de su carácter distintivo no puede basarse únicamente en el significado teórico, sino en la percepción real por parte del público.
- En segundo lugar, introduce una dimensión estratégica en los procedimientos inter-partes. La capacidad de demostrar -o cuestionar- la comprensión de un término por el público relevante puede resultar decisiva.
- Por último, refuerza la importancia de la similitud conceptual en el análisis del riesgo de confusión, en la medida en que esta depende directamente de la comprensión del significado de los signos.
Conclusión
A lo largo de este artículo, se ha puesto de manifiesto que el idioma se ha convertido en uno de los factores más determinantes -y al mismo tiempo más complejos- en el derecho de marcas de la Unión Europea.
En un sistema caracterizado por su diversidad lingüística, la percepción del consumidor no puede darse por supuesta. La comprensión del inglés debe analizarse en cada caso concreto, teniendo en cuenta el contexto en el que se utiliza el signo.
De esa comprensión dependen aspectos esenciales del análisis jurídico:
- La distintividad del signo
- La existencia de similitud conceptual
- La apreciación del riesgo de confusión
- La aplicación de la protección reforzada de las marcas con renombre
En definitiva, la pregunta que da título a este artículo no es una cuestión teórica, sino una cuestión práctica con consecuencias directas. La razón reside en que, en el derecho de marcas de la Unión Europea, el significado de un signo no reside (únicamente) en el diccionario. Reside en la mente del consumidor.
Desde H&A, nuestros expertos en marcas te acompañan para anticipar riesgos, proteger tus signos distintivos y defenderlos con todas las garantías. Su asesoramiento se mantiene a tu lado durante todo el proceso para conseguir el máximo nivel de protección posible.
WEBINAR SOBRE EL BREXIT

Un vídeo para resolver tus dudas sobre el Brexit y las marcas y diseños.










Comentarios
No hay comentarios