29 abril 2020
Previsiblemente en un litigio, lo lógico sería que el dominio campofrio.com terminara en manos del grande, de CAMPOFRÍO FOOD GROUP, S.A. Sin embargo, lo previsible no es siempre lo que ocurre. Por eso es de capital importancia analizar todos los aspectos y circunstancias que rodean un caso por sencillo que parezca.
En estos duros días de confinamiento, en los que los días señalados no pueden ser celebrados como se merecen, no podemos pasar por alto que dos días atrás tuvo lugar el Día Internacional de nuestra querida Propiedad Intelectual. Por ello, en este ámbito de “postcumpleaños”, nos parece interesante comentar una resolución reciente dictada por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (en adelante, OMPI) el pasado 15 de abril de 2020.
Esta resolución, dictada en el escenario de un Procedimiento Uniforme de Resolución de Controversias para Nombres de Dominio (o Procedimiento UDRP), ciertamente ha sorprendido, al concluir con una negativa a la transferencia del nombre de dominio en liza, solicitada por la parte demandante.
Para ponerles en situación, el procedimiento comenzó con una demanda interpuesta por una de las compañías más conocidas en el sector de los embutidos, tanto en España como a nivel internacional, CAMPOFRÍO FOOD GROUP, S.A., titular de la marca notoria “CAMPOFRÍO” donde solicitaba la transferencia del nombre de dominio , registrado por un particular.
En virtud del Reglamento para una Política uniforme de resolución de disputas sobre Nombres de Dominio (PURC) (el “Reglamento”), para superar con éxito este procedimiento, el demandante debe probar los argumentos siguientes:
1. El nombre de dominio es idéntico o altamente similar a las marcas de la demandante, lo que evidencia un importante riesgo de confusión y asociación entre el dominio y la marca del demandante.
2. El titular del dominio no posee derechos ni intereses legítimos sobre el término “CAMPOFRÍO”, ni sobre el nombre de dominio en disputa, puesto que no posee marca o registro alguno bajo el término CAMPOFRÍO.
3. El nombre de dominio ha sido registrado y usado, actuando su titular de mala fe, al carecer el dominio de contenido y, al registrar un dominio idéntico a una marca de semejante notoriedad.
Es evidente que el dominio campofrío.com es idéntico a las marcas que la compañía demandante tiene registradas, algo que el experto de la OMPI no pudo negar, confirmando de este modo la existencia del primer requisito imprescindible para que una demanda de este tipo prospere.
Sin embargo, no fue capaz de coincidir con la parte demandante en los puntos segundo y tercero, hasta el punto de escoger no pronunciarse sobre la existencia del segundo requisito.
Es en este apartado donde aparece la sorpresa: el experto de la OMPI decidió no seguir la línea establecida por decisiones precedentes de su mismo Tribunal, -alegadas por la parte demandante para mostrar que el demandado ya había sido previamente condenado a transferir determinados nombres de dominio que incluían marcas notorias en su denominación-.
En este sentido, el experto reconoció la identidad del dominio con las marcas prioritarias de la demandante, así como la indudable notoriedad de esta compañía, pero no así la existencia de mala fe en el registro y en el uso del nombre de dominio, por dos motivos:
1. El dominio, aunque al principio no poseía contenido alguno, un año y medio después comenzó a ofrecer información relacionada con Campofrío, un municipio de la provincia de Huelva, por lo que el contenido nada tiene que ver con los productos y servicios ofrecidos por el demandante, y no existe riesgo de asociación entre la web del dominio y la marca CAMPOFRÍO.
2. El demandante no consiguió acreditar que, en el momento en el que tuvo lugar el registro del dominio en disputa, noviembre de 1999, la marca CAMPOFRÍO fuese tan sumamente notoria como para que el solicitante del dominio necesariamente tuviera que conocerla.
En virtud de ello, el experto de la OMPI decidió denegar la solicitud de transferencia del dominio en favor de CAMPOFRÍO, al entender que un nombre de dominio que lleva usándose cerca de veinte años con un mismo propósito, el cual no persigue un lucro económico, y con un contenido completamente diferente al de los dominios del demandante, no merece ser interpretado como un uso de mala fe.
Por lo tanto, nos encontramos ante una de las excepciones que confirman la regla de que los titulares de marcas notorias siempre ganan en este tipo de procedimientos, y que señalan la necesidad de probar la existencia de mala fe, no bastando solo indicios, ya que, aunque el dominio sea idéntico a una marca registrada con fecha anterior, es posible que el registro y el uso de dicho nombre de dominio sea legítimo.
Si lo desean, pueden ver la resolución completa aquí.
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