11 septiembre 2018
Como es por todos sabido, la lacra del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, además de los innegables riesgos sociales que plantean, generan también enormes riesgos económicos y financieros, por lo que su combate se hace tarea de todos.
Es en este contexto que se han ido implementando diversas normas con el fin de acabar con dichos actos tan reprobables. Pero no basta, desde luego, con adoptar normas adecuadas, sino que esas normas deben cumplirse plenamente por los obligados a ello. A este fin, ha sido necesario reforzar los mecanismos y sistemas de garantía del cumplimiento.
En este sentido surge el Real Decreto-Ley 11/2018, de 31 de agosto en materia de Prevención de Blanqueo de Capitales, el cual viene a transponer la Directiva 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, la cual sirve para profundizar y complementar la gran modificación que supuso en esta materia en España la aprobación de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
Si bien los temas abordados en las anteriormente señaladas normas –tanto españolas, como europeas- habían sido ya tratados en las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera (GAFI), con la modificación prevista en el Real Decreto-ley se culmina su proceso de adaptación, yendo en cualquier caso la norma europea más allá en algunos aspectos.
Establece así obligaciones adicionales, como la obligación de licencia o registro de los prestadores de servicios a sociedades –habiéndose optado por la de registro, por su mayor economía y facilidad–, o armonizando aspectos que en las Recomendaciones del GAFI no se detallan, como el importe máximo posible de las sanciones a imponer en caso de incumplimiento de las obligaciones de prevención.
En cualquier caso, destacan especialmente las cuestiones atinentes al régimen de sanciones en sentido amplio. Así, se incrementan los importes máximos de las sanciones, en línea con lo dispuesto por la Directiva, aunque se mantienen los importes mínimos, al no existir armonización en ese punto y considerarse adecuado el mantenimiento de ese importe mínimo para garantizar la correcta aplicación de la norma.
Asimismo, por lo que se refiere a la publicidad de las sanciones, si bien la normativa española ya contemplaba la opción de publicidad en el caso de infracciones graves y muy graves, se incorpora el elemento adicional de la publicidad anónima de las sanciones impuestas, en el caso de que no se acuerde la publicación.
Otro aspecto de la Directiva que se orienta a la mejora de la supervisión y sanción de las infracciones de la normativa de prevención es el establecimiento de los canales de denuncias, tanto públicos, como en el ámbito de los propios sujetos obligados de la ley. Los sujetos obligados deberán contar con canales específicos para la denuncia interna de conductas contrarias a la ley o a los procedimientos internos de la entidad aprobados para dar cumplimiento a aquélla. De forma paralela, se crearán canales de denuncia a la Administración de potenciales incumplimientos por los sujetos obligados de las exigencias de la normativa administrativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Asimismo, esta norma revisa el régimen aplicable a las personas con responsabilidad pública. Con la Directiva transpuesta se considera a todas las personas con responsabilidad pública, tanto nacionales como extranjeras, merecedoras de la aplicación de las medidas de diligencia reforzada en cualquier caso.
Esperando que las presentes líneas sirvan para arrojar cierta luz sobre las modificaciones introducidas en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, seguro que este tema seguirá dando de qué hablar y seguirá siendo objeto de posteriores revisiones con objeto de conseguir prevenir, erradicar y sancionar, todas aquellas esas reprochables conductas que tantos males han generado y aún generan en nuestra sociedad y nuestro sistema económico.
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