4 mayo 2021
Son numerosas las ocasiones en las que autores de todo tipo de obras originales tienen que ver cómo sus creaciones son explotadas por terceras personas en forma de parodia, sin que haya mediado un consentimiento o autorización expresa para ello. Esto suele provocar una comprensible sensación de desprotección para estos creadores o titulares de derechos, que ven cómo sus fotografías, obras musicales, audiovisuales o dramáticas, entre otras, son transformadas sin recibir ningún tipo de petición o contraprestación económica a cambio.
La explicación a esta situación que, en principio, podría parecer injusta, se encuentra en la legislación de Propiedad Intelectual, tanto a nivel europeo como español. Concretamente, el artículo 5.3 letra k) de la Directiva 2001/29/CE, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (en adelante, Directiva 2001), deja a discreción de los Estados miembros la posibilidad de incorporar en su legislación interna excepciones o limitaciones a los derechos de reproducción y comunicación pública de una obra original, “cuando el uso se realice a efectos de caricatura, parodia o pastiche”.
Puesto que la mencionada Directiva europea otorgaba esta posibilidad, el legislador español incorporó el límite de la parodia en el artículo 39 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, LPI), estableciendo que:
“No será considerada transformación que exija consentimiento del autor la parodia de la obra divulgada, mientras no implique riesgo de confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra original o a su autor”.
Como vemos, nuestra legislación contempla que una obra pueda ser parodiada sin necesidad de contar con el consentimiento de la obra original, si bien esta transformación (parodia) debe estar suficientemente diferenciada y no debe causar un daño ni a la obra original ni a su autor.
La posibilidad legal de hacer una parodia sobre una obra original, parece clara. Sin embargo, la Directiva 2001 no define el concepto de “parodia”, por lo que han sido los Tribunales quienes han tenido que determinar su alcance. Así, en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) de 3 de septiembre de 2014, Asunto C-201/13, se estableció que:
“La determinación del significado y del alcance de este término debe efectuarse, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utiliza y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte”.
Asimismo, el TJUE también afirmó que “la parodia tiene por características esenciales, por un lado, evocar una obra existente, si bien diferenciándose perceptiblemente de ésta, y, por otro, plasmar una manifestación humorística o burlesca”. Sin embargo, afirma el Tribunal, la parodia no está sujeta a cumplir una serie de requisitos como pudiera ser acreditar un carácter original propio o indicar la fuente de la obra parodiada, sino que “procede tener en cuenta todas las circunstancias del asunto”.
Por todo ello, la legislación española en materia de Propiedad Intelectual contempla la posibilidad de realizar una parodia sobre una obra original, sin contar con el consentimiento o autorización de su creador. Dicha parodia deberá plasmar una manifestación humorística o burlesca, si bien no es necesario que cumpla con una serie de requisitos marcados para que la misma pueda considerarse “legal”. Además, el derecho a la integridad de la obra del autor original deberá ser tenido en cuenta, por lo que en caso de que dicha transformación lleve aparejado un menoscabo a la reputación de su autor, sí que podría llegar a cometerse una infracción de estos derechos.
A modo de ejemplo, seguramente todos recordemos el concurso televisivo “La parodia nacional”, emitido a finales de los años 90 en Antena 3 y presentado por Constantino Romero. En dicho programa, los concursantes componían una letra, basándose en canciones populares, para tratar temas sobre la actualidad de la época, tanto política como social. En este caso, la transformación realizada sobre las obras originales quedaría dentro del límite de la parodia, y no podría hablarse de infracción de derechos de propiedad intelectual.
Cuestión distinta sería el conocido concurso “Tu cara me suena”, emitido también en Antena 3. En este caso, los concursantes interpretan canciones originales sin llevar a cabo una transformación de la letra, ritmo o armonía, por lo que estarían llevando a cabo una comunicación pública de la obra y por ello sí que deberán contar con una autorización de sus titulares.
Todo lo expuesto en el presente artículo refleja la excepción de la parodia respecto de las obras protegidas mediante derechos de autor y derechos conexos (Propiedad Intelectual). Por ello, deberá tenerse en cuenta que la excepción de la parodia no está contemplada en la legislación de marcas, por lo que en caso de transformar una obra que también esté registrada como, por ejemplo, una marca figurativa, dicha transformación podría llegar a suponer una infracción marcaria siempre y cuando se use en el tráfico mercantil a título de marca, y no quede suficientemente diferenciada la procedencia empresarial de los bienes o servicios.
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