20 marzo 2024
Hoy en día, no es una novedad el que deportistas profesionales utilicen su nombre, apellido o apodo como marca para identificar una diversidad de productos y/o servicios, al cumplir una función distintiva; es decir, identificar, en el comercio, los productos o servicios de una persona respecto de los productos o servicios idénticos o similares de otra, posibilitando la elección del consumidor.
Sin perjuicio de los contratos (en algunos casos millonarios) que pueden firmar deportistas para prestar su imagen a campañas publicitarias de grandes marcas, no es menos cierto el que sus nombres y apellidos o apodos -por sí mismos- gozan de fama y reputación. Por ende, son de fáciles de recordar, lo que los convierte en signos atractivos desde una perspectiva publicitaria. Si a ello se añade la admiración de los fanáticos o seguidores y el afán de imitación, aparece una clara razón por la que futbolistas, baloncestistas, pilotos automovilísticos, tenistas, etc., registran sus nombres/apellidos/seudónimos como marca, tanto a nivel nacional como regional o internacional.
Recientemente se ha publicado una noticia informando que el peleador de artes marciales mixtas, Ilia Topuria, solicitó el registro como marca de su apellido y de uno de sus tatuajes ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) y también ante la Oficina de Patentes y Marcas de los Estados Unidos (USPTO).
No obstante, años atrás, una empresa polaca INVITIUM SPÓŁKA Z OGRANICZONĄ ODPOWIEDZIALNOŚCIĄ solicitó el registro de la marca de la Unión Europea Nº 18454243 TOPURIA & logo, solicitud contra la cual tuvo que oponerse el deportista sin contar con una marca previa, alegando el artículo 8(4) del Reglamento de Marcas de la Unión Europea (ser titular de una marca no registrada o de otro signo utilizado en el tráfico económico de alcance no únicamente local). Resulta razonable el asumir que las partes llegaron a un acuerdo puesto que Ilia Topuria retiró la oposición y actualmente la marca está inscrita a favor de la empresa Topuria Sports, S.L., de la que es administrador solidario.
Un caso similar es el del futbolista Vinícius José Paixão de Oliveira Júnior, más conocido como Vinicius Jr., que tuvo que acudir a instancias judiciales para solicitar la nulidad del registro de la marca española Nº 3743307 VINICIUS, solicitada en el 2018, por una persona física para identificar prendas de vestir y calzado. El reconocido jugador brasileño argumentó que la marca fue solicitada con mala fe, y subsidiariamente, que resultaba confundible con una marca previa de la Unión Europea conformada por el término VINICIUS JR.; marca previa que tampoco registró el deportista sino el francés Haddad Hacine en el año 2017, quien se la transfirió en el año 2019.
Estos son solo dos ejemplos de muchos otros casos, pero permiten advertir que la importancia de proteger de forma oportuna el nombre, apellido o seudónimo de los deportistas profesionales no era un asunto prioritario para alguno de ellos, que se han visto envueltos en negociaciones o procesos administrativos y judiciales para recuperar el derecho exclusivo a su uso y explotación comercial.
Afortunadamente, hoy en día son varios los deportistas profesionales que reconocen el valor de la propiedad industrial como activo intangible y como herramienta útil para el desarrollo económico. En efecto, en la actualidad es posible apreciar el lanzamiento al mercado de líneas de ropa, de suplementos alimenticios, de academias deportivas, entre otros productos y servicios, los cuales son identificados por signos distintivos creados por reconocidos deportistas, aprovechando el prestigio, fama y/o buena reputación de la que gozan. Sus marcas no siempre están conformadas por sus nombres y apellidos sino también por logos característicos o combinaciones de letras y números (CR7).
Pero, ¿qué sucede con aquellos festejos o celebraciones que realizan los futbolistas famosos? ¿es posible registrar como marca un gesto o celebración de un gol? La respuesta, positiva o negativa, dependerá de la capacidad distintiva a la que se hace referencia al inicio de este artículo. Si uno es fanático del fútbol o vive rodeado de ellos considerará sin lugar a duda que la representación gráfica de una celebración de un gol puede cumplir perfectamente con la función distintiva que se exige a una marca para acceder al registro.
Un buen ejemplo, aunque no se trate de la celebración de un gol, es la imagen estilizada de Michael Jordan saltando con una pelota en la mano izquierda. Esta figura (conocida como JUMPMAN) constituye una marca muy conocida e implantada en el mercado internacional, por lo que siguiendo esta línea podría afirmarse que igual éxito puede alcanzar la celebración icónica de un futbolista famoso. Así, si imaginamos la representación gráfica de una persona de espaldas, mirando hacia arriba, levantando los brazos, y sus dedos índices señalando al cielo, es más que seguro que muchas personas pensarán en el futbolista Lionel Messi celebrando un gol, más aún si incluimos el número 10. Lo mismo ocurre con las caracterizaciones de los festejos de Jude Bellingham, Luis Suárez, Ronaldo de Assis Moreira (Ronaldinho Gaúcho) y, si se retrocede en el tiempo, con la del brasileño Bebeto (homenajeando a su hijo recién nacido).
La capacidad distintiva de la figura estilizada de un futbolista celebrando un gol ha sido reconocida por la EUIPO en casos concretos, ya que en los años 2018 y 2019, concedió el registro de las marcas figurativas Nº 17157355 y Nº 18025774, solicitadas por el futbolista francés Kylian Mbappé Lottin para identificar una diversidad de productos (entre ellos, perfumes, gafas, software, artículos de joyería, material impreso, bolsos, carteras, mochilas, ropa de cama, ropa de mesa, prendas de vestir, calzado, juguetes y artículos deportivos). Ambas marcas están conformadas por una figura que retrata la cara del futbolista y su famosa postura de brazos cruzados. Incluso recientemente, el 8 de febrero de este año, el citado jugador de fútbol ha solicitado una nueva marca figurativa de la Unión Europea para identificar diversos productos, aunque esta vez la figura objeto de protección se asemeja al logo Jumpman de Michael Jordan porque no se advierten rasgos faciales, sino que delimitan una forma humana con su típica celebración de gol.
Si además tenemos en cuenta la supresión del requisito de representación gráfica introducido en el Reglamento de la Unión Europea (o la interpretación amplia de lo que se entiende por “representación gráfica” en países latinoamericanos) se abre la posibilidad para que estos festejos icónicos no sólo sean protegidos como marcas bidimensionales, como ha sido el caso de las marcas de Mbappé, sino también a través de las denominadas marcas no convencionales, entre ellas, la marca de movimiento y la marca multimedia.
En efecto, la animación en movimiento de un futbolista corriendo, que luego da un salto en vertical y, al bajar, abre las manos al mismo que tiempo que grita “Siuuu” podría constituir una marca multimedia (al combinar imagen y sonido), la cual podría indicar un origen empresarial: Cristiano Ronaldo o sus empresas. Siguiendo con este reconocido futbolista, es interesante abrir el debate sobre el carácter distintivo, por sí solo, de su icónico grito “SIUUU” como para acceder al registro como marca sonora. ¿Se consideraría que el consumidor medio es capaz de percibir y retener dicho sonido asociándolo a productos y/o servicios que ofrece una determinada persona?
Como se advierte, la legislación en materia de propiedad industrial permite diferentes vías de protección para las celebraciones de los futbolistas. Es importante evaluar cada caso concreto para optar por la figura legal que mejor aplique, aunque la elección de una vía no impide la de otra, es decir, pueden perfectamente complementarse si es necesario. Incluso si la interpretación que hace el futbolista al celebrar un gol goza de originalidad o implica un esfuerzo creativo, cabría también la protección como derechos afines (o conexos) al derecho de autor. Esta forma de protección está libre de la “obligación” o “exigencia” de uso comercial, además de que el registro es declarativo y no constitutivo de derechos, por lo que valdría la pena el intentarlo.
Por la popularidad mundial del fútbol profesional y la de sus jugadores, no hay razones para limitar la protección a una única vía cuando la normativa nacional, regional e internacional ofrecen opciones para obtener una adecuada y amplia protección.
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