Las fotografías constituyen una obra protegida por derechos de propiedad intelectual, que corresponden al autor por el mero hecho de la creación de la obra. El autor decide si una fotografía puede ser divulgada y/o difundida, y su obra no podrá difundirse sin su consentimiento y puede ceder o vender sus derechos de explotación, mediante una licencia exclusiva o no exclusiva.
El autor de la fotografía tiene derecho a decidir si su obra debe divulgarse, y si quiere que se haga constar su nombre, seudónimo o si quiere que la obra sea anónima. También tiene el derecho de ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser ejercitados sin su autorización. El hecho de que el autor publique una fotografía en una red social implica la cesión de la misma a la red social y a sus usuarios. Sin embargo, el uso de las obras está muy limitado, y sólo está permitido realizar un uso de la obra en el ámbito de la red social.
Cuando hablamos de una fotografía en la que aparece una persona física, deberemos asegurarnos además de que con el uso o divulgación de la misma, no infringimos los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y los derechos de protección de datos del usuario. Generalmente, para el uso de fotografías de personas, deberemos contar con el consentimiento expreso de las mismas. Se reconocen dos excepciones:
- En primer lugar, se permite el uso privado de las fotografías, sin fines comerciales. Es decir, para uso y disfrute propio.
- En segundo lugar, en el caso de los medios de comunicación, amparándose en el derecho de información y de libertad de expresión, los mismos podrán hacer uso de las fotografías e imágenes de personas físicas siempre que haya un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique.
Siempre que una Ley no disponga lo contrario, prevalece el Derecho a la liberta de expresión y a la información. Cuando se produce confrontación de derechos, el de la libertad de información, como regla general, debe prevalecer siempre que la información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública. A su vez, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece la prioridad del derecho a la información, siempre que sea veraz y de interés público.
Por último, hay que tener en cuenta que siempre que en una fotografía aparezca una persona física, se considera un dato de carácter personal. En consecuencia, se deberán respetar los principios de protección de datos que establece la legislación aplicable vigente. Principalmente, debe prestarse el consentimiento de los usuarios para el tratamiento de sus datos personales. Hay excepciones, en caso de personas de ámbito público, “famosos” donde no hace falta recabar su consentimiento.
En conclusión, siempre que se quiera realizar un uso público, con fines comerciales y donde no haya interés informativo, se deberá contar con el consentimiento del autor y/o de la persona física que aparezca en la foto o a quienes ostenten la titularidad de sus derechos de explotación. Un claro ejemplo, es el uso de imágenes con fines publicitarios, o para su uso en redes sociales, en los cuales se deberán analizar las circunstancias en cada caso, para saber qué obligaciones deben cumplirse.
Te recordamos que si necesitas asesoría jurídica, en H&A estamos dispuestos a ayudarte.
Comentarios
2 comentarios
Diego 19 marzo, 2022
Excelente información, muchas gracias!… Me gustaría hacerte una pregunta: Tú sabes si es posible realizar una pieza de arte digital NFT con la imagen, construída artísticamente, de una persona famosa? Habría alguna restricción para hacerlo? Muchas gracias.
H&A 23 marzo, 2022
Buenos días Diego,
Muchas gracias por leer el Blog de H&A, y hacernos llegar tu pregunta.
En relación con la misma, entendemos que la creación del NFT tendrá fines comerciales, por lo que sería de aplicación el Art. 7.6 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este artículo considera intromisiones ilegítimas la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
Cuestión distinta sería la utilización de la caricatura de una persona famosa de acuerdo con el uso social, ya que en este caso estaríamos hablando, con carácter general, de una excepción. Pero esta excepción no cubre la finalidad comercial que se pueda hacer con la imagen, como sería el caso que nos comentas.
Por tanto, resolviendo tu pregunta, para poder reflejar la imagen de una persona conocida en un NFT que tenga finalidad comercial, en principio deberás contar con su autorización.
Confiamos en que esta respuesta pueda servirte de ayuda, y quedamos a tu disposición.
Un cordial saludo