Las particularidades de las marcas notorias en Argentina

4 enero 2024

En este artículo reflejamos una breve descripción de la marca notoria en la República Argentina, su protección y referencia respecto a su inclusión o no en la Ley de Marcas Nº 22.362.

4 enero 2024

A lo largo de este artículo, abordaremos el tratamiento de la marca notoria en la República Argentina. Pero antes de desarrollar esta temática, debemos entender cuál es su significado.

¿Qué es una marca notoria?

Una marca notoria es aquella que ha alcanzado un nivel sobresaliente de reconocimiento y notoriedad entre el público. Esta notoriedad se basa en la percepción generalizada de que una marca es ampliamente conocida y distintiva. En esencia, se trata de marcas que han trascendido fronteras y son reconocidas a nivel nacional o incluso internacional. Este reconocimiento puede deberse a la calidad de los productos o servicios asociados con la marca, su larga trayectoria en el mercado o una estrategia de marketing eficaz.

¿Cómo está regulada la marca notoria en Argentina?

En la República Argentina, la protección de la marca notoria no está directamente contemplada en la Ley 22.362 (Ley de Marcas y Designaciones), sino que se encuentra establecida en el artículo 6º del Convenio de París (1967) al cual la Argentina se encuentra adherida.

Dicho plexo normativo establece en el citado artículo que “los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca que la autoridad competente del país del registro o del uso estimare ser allí notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse del presente convenio y utilizada para productos idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la reproducción de tal marca notoriamente conocida o una imitación susceptible de crear confusión con ésta”.

Además de lo mencionado, en el párrafo precedente, vemos que el artículo 6º del mencionado convenio, refiere “(…) bien de oficio, si la legislación del país lo permite (…)”, acá es importante mencionar que el artículo 24 de la Ley 22.362 incorpora como causa de nulidad, entre otras, quien al solicitar el registro conocía o debía conocer que dicha denominación pertenecía a un tercero, así es que este artículo podría servir de protección a las marcas notorias.

Es importante mencionar que el artículo 6º del Convenio de París hace referencia a las marcas que protejan idénticos o similares productos, aplicando a esto la regla o principio de especialidad. Este principio, inserto en nuestra doctrina, determina que, al otorgarse un registro marcario, éste confiere protección para los productos o servicios para los cuales fue concedido. Por esta razón, es posible la existencia y convivencia de marcas idénticas o semejantes para distinguir productos o servicios distintos y de distinto titular.

Así lo dispuesto, mediante Ley Nº 24.425, el Congreso de la Nación Argentina aprobó un acta final en el que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakesh; en su Anexo 1C contiene el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio. En la Parte II, Sección 2, Artículo 16.3, se menciona que se aplicarán los cambios necesarios cuando una marca solicitada para proteger productos o servicios, sea idéntica o similar a una ya registrada, sean productos o servicios similares o que guarden una conexión entre ellos que ocasionen una lesión en los derechos del titular de la marca registrada; dejando de lado de esta manera el principio de especialidad respecto a las marcas notorias.

En conclusión…

De acuerdo con lo mencionado hasta el momento, podremos ir dilucidando que el fin de estos acuerdos es proteger al titular de una marca notoria, que se entiende es reconocida por el público consumidor, a fin de evitar que se produzca un aprovechamiento de esa reputación por parte de un tercero.

Y es que, a pesar de la legislación interna, es posible encontrar protección indirecta a las marcas notorias, ya que la nulidad que se establece respecto de marcas solicitadas por quien conocía o debía conocer que pertenecían a un tercero, es bien amplia. Es decir, comprende todo tipo de marcas, en tanto se dé el presupuesto en ella establecido, lo cual es más sencillo cuando se trata de una marca notoria.

Por último, la notoriedad de una marca no es una cuestión exclusivamente teórica, sino que tiene muy importantes consecuencias prácticas, ya que éstas gozan de un estatus preferencial, que se ve reflejado en lo siguiente:

  • La posibilidad de oponerse con éxito al uso y/o al registro de una marca notoria respecto de la cual su dueño carezca de registro en el país en el que reclama la protección.
  • Mayor severidad en el cotejo. En presencia de una marca notoria, la jurisprudencia ha aplicado sistemáticamente un criterio severo a la hora de comparar marcas de terceros que reciben oposiciones del titular del signo notorio.
  • Excepción al principio de especialidad y protección contra la llamada dilución de su poder distintivo.
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Enrique Rena

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